martes, 13 de agosto de 2019

INTERRUPCIÓN DE LOS PLAZOS DE PRESCRIPCIÓN EN MATERIA TRIBUTARIA (Unificada la doctrina TEAC 20.3.19)



Producida la interrupción del plazo de prescripción, se inicia de nuevo el cómputo desde el día de la interrupción. No obstante, existen excepciones al reinicio del cómputo del plazo de prescripción desde la fecha en la que fue interrumpido:

a) Si la interrupción se produjo como consecuencia de la interposición de un recurso contencioso-administrativo, por el ejercicio de acciones civiles o penales, por la remisión del tanto de culpa a la jurisdicción competente, por la presentación de denuncia ante el Ministerio Fiscal o por la recepción de una comunicación judicial de paralización del procedimiento, el plazo de prescripción se inicia de nuevo el día en que se notifique a la Administración -no al obligado tributario-:

• La resolución firme que ponga fin al proceso judicial o que levante la paralización.

• La devolución del expediente por el Ministerio Fiscal.

b) Si se interrumpió la prescripción por la declaración de concurso del deudor, el cómputo del plazo de prescripción se inicia de nuevo cuando adquiera firmeza la resolución judicial de conclusión de concurso:

• Si se hubiera aprobado un convenio, el plazo de prescripción se inicia de nuevo:

- para las deudas tributarias no sometidas al convenio concursal, el día en que se apruebe el mismo;

- para las deudas tributarias sometidas al convenio concursal, cuando resulten exigibles al deudor.

• Si el convenio no fuera aprobado, cuando se reciba la resolución judicial firme que señale dicha circunstancia.

Las dos excepciones señaladas no operan respecto del plazo de prescripción del derecho de la Administración tributaria para exigir el pago cuando no se hubiera acordado la suspensión en vía contencioso-administrativa.

En lo concerniente al alcance de la interrupción de los plazos de prescripción, debe diferenciarse su:

a) Alcance subjetivo. Interrumpido el plazo de prescripción para un obligado tributario, dicho efecto se extiende a todos los demás obligados, incluidos los responsables. No obstante, si la obligación es mancomunada y solo se reclama a uno de los obligados tributarios la parte que le corresponde, el plazo no se interrumpe para los demás. Si el plazo de prescripción se refiere al derecho de la Administración para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas y autoliquidadas y se produce la interrupción por litigio, concurso u otras causas legales, respecto del deudor principal o de alguno de los responsables, causa el mismo efecto en relación con el resto de los sujetos solidariamente obligados al pago, ya sean otros responsables o el propio deudor principal, sin perjuicio de que puedan continuar frente a ellos las acciones de cobro que procedan.
 
b) Alcance objetivo. Si existieran varias deudas liquidadas a cargo de un mismo obligado al pago, la interrupción de la prescripción solo afecta a la deuda a la que se refiere

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