martes, 13 de agosto de 2019

BASTANTEO DE PODERES


Con esta nueva entrada se pretende abordar de modo esquemático el bastanteo de poderes desde la óptica de los requisitos formales que se deben cumplir.
Es una temática ciertamente poco tratada y quizás sencilla a simple vista, pero como veremos contiene algunas particularidades en atención a la tipología de la persona jurídica poderdante.
Para realizar correctamente un bastanteo debemos tener en cuenta si lo que estamos bastanteando es un poder general o especial, y si se trata de una sociedad mercantil, asociación o fundación.
 
Forma (escritura pública). Los Poderes Generales y Especiales ya se trate de sociedades mercantiles, como fundaciones o asociaciones deben constar obligatoriamente en escritura publica al amparo del articulo 1280 del Código Civil.
 
"Deberá  constar en documento público
5.º El poder para contraer matrimonio, el general para pleitos y los especiales que deban presentarse en juicio; el poder para administrar bienes, y de cualquier otro que tenga por objeto un acto redactado o que deba redactarse en escritura pública, o haya de perjudicar a tercero"
 
Inscripción: Los poderes (solo si son generales) debe estar inscritos en el Registro Mercantil si se trata de sociedades mercantiles (art. 94.1.5º Real Decreto 1784/1996, de 19 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Registro Mercantil); si se trata de fundaciones deberá estar inscrito en el registro de fundaciones de la CCAA o del Estado según el ámbito territorial de la fundación (art.16.4 Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones). Si bien la Ley de Fundaciones de la CCAA de las Islas baleares también exige la inscripción de los poderes especiales, además de los generales. Respecto de las asociaciones no se requiere inscripción (art.28 Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación)
 
Casos singulares es la representación de las Administraciones Públicas, pues los representantes son aquellos que viene establecidos por ley. Así en el ámbito local los son los alcaldes del Ayuntamientos o los Presidentes de las Diputaciones provinciales (art. 21.1b, 34.1b y 124.4.a de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local).
En el caso de los organismos autónomos, quiénes así lo disponga en los estatutos.
Debiendo recordar que en todos los casos son facultades delegables.

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