martes, 13 de agosto de 2019

INTERRUPCIÓN DE LOS PLAZOS DE PRESCRIPCIÓN EN MATERIA TRIBUTARIA (Unificada la doctrina TEAC 20.3.19)



Producida la interrupción del plazo de prescripción, se inicia de nuevo el cómputo desde el día de la interrupción. No obstante, existen excepciones al reinicio del cómputo del plazo de prescripción desde la fecha en la que fue interrumpido:

a) Si la interrupción se produjo como consecuencia de la interposición de un recurso contencioso-administrativo, por el ejercicio de acciones civiles o penales, por la remisión del tanto de culpa a la jurisdicción competente, por la presentación de denuncia ante el Ministerio Fiscal o por la recepción de una comunicación judicial de paralización del procedimiento, el plazo de prescripción se inicia de nuevo el día en que se notifique a la Administración -no al obligado tributario-:

• La resolución firme que ponga fin al proceso judicial o que levante la paralización.

• La devolución del expediente por el Ministerio Fiscal.

b) Si se interrumpió la prescripción por la declaración de concurso del deudor, el cómputo del plazo de prescripción se inicia de nuevo cuando adquiera firmeza la resolución judicial de conclusión de concurso:

• Si se hubiera aprobado un convenio, el plazo de prescripción se inicia de nuevo:

- para las deudas tributarias no sometidas al convenio concursal, el día en que se apruebe el mismo;

- para las deudas tributarias sometidas al convenio concursal, cuando resulten exigibles al deudor.

• Si el convenio no fuera aprobado, cuando se reciba la resolución judicial firme que señale dicha circunstancia.

Las dos excepciones señaladas no operan respecto del plazo de prescripción del derecho de la Administración tributaria para exigir el pago cuando no se hubiera acordado la suspensión en vía contencioso-administrativa.

En lo concerniente al alcance de la interrupción de los plazos de prescripción, debe diferenciarse su:

a) Alcance subjetivo. Interrumpido el plazo de prescripción para un obligado tributario, dicho efecto se extiende a todos los demás obligados, incluidos los responsables. No obstante, si la obligación es mancomunada y solo se reclama a uno de los obligados tributarios la parte que le corresponde, el plazo no se interrumpe para los demás. Si el plazo de prescripción se refiere al derecho de la Administración para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas y autoliquidadas y se produce la interrupción por litigio, concurso u otras causas legales, respecto del deudor principal o de alguno de los responsables, causa el mismo efecto en relación con el resto de los sujetos solidariamente obligados al pago, ya sean otros responsables o el propio deudor principal, sin perjuicio de que puedan continuar frente a ellos las acciones de cobro que procedan.
 
b) Alcance objetivo. Si existieran varias deudas liquidadas a cargo de un mismo obligado al pago, la interrupción de la prescripción solo afecta a la deuda a la que se refiere

BASTANTEO DE PODERES


Con esta nueva entrada se pretende abordar de modo esquemático el bastanteo de poderes desde la óptica de los requisitos formales que se deben cumplir.
Es una temática ciertamente poco tratada y quizás sencilla a simple vista, pero como veremos contiene algunas particularidades en atención a la tipología de la persona jurídica poderdante.
Para realizar correctamente un bastanteo debemos tener en cuenta si lo que estamos bastanteando es un poder general o especial, y si se trata de una sociedad mercantil, asociación o fundación.
 
Forma (escritura pública). Los Poderes Generales y Especiales ya se trate de sociedades mercantiles, como fundaciones o asociaciones deben constar obligatoriamente en escritura publica al amparo del articulo 1280 del Código Civil.
 
"Deberá  constar en documento público
5.º El poder para contraer matrimonio, el general para pleitos y los especiales que deban presentarse en juicio; el poder para administrar bienes, y de cualquier otro que tenga por objeto un acto redactado o que deba redactarse en escritura pública, o haya de perjudicar a tercero"
 
Inscripción: Los poderes (solo si son generales) debe estar inscritos en el Registro Mercantil si se trata de sociedades mercantiles (art. 94.1.5º Real Decreto 1784/1996, de 19 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Registro Mercantil); si se trata de fundaciones deberá estar inscrito en el registro de fundaciones de la CCAA o del Estado según el ámbito territorial de la fundación (art.16.4 Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones). Si bien la Ley de Fundaciones de la CCAA de las Islas baleares también exige la inscripción de los poderes especiales, además de los generales. Respecto de las asociaciones no se requiere inscripción (art.28 Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación)
 
Casos singulares es la representación de las Administraciones Públicas, pues los representantes son aquellos que viene establecidos por ley. Así en el ámbito local los son los alcaldes del Ayuntamientos o los Presidentes de las Diputaciones provinciales (art. 21.1b, 34.1b y 124.4.a de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local).
En el caso de los organismos autónomos, quiénes así lo disponga en los estatutos.
Debiendo recordar que en todos los casos son facultades delegables.

martes, 6 de agosto de 2019

CONTRATACIÓN: ¿es posible valorar la experiencia profesional como criterio de adjudicación?

JC_ED0_0108/2018.- VALORACIÓN DE LA EXPERIENCIA DEL PERSONAL COMO CRITERIO DE ADJUDICACIÓN. (15/07/19). (Ref.-I341). • Resulta ajustado a derecho que los pliegos identifiquen a determinados perfiles profesionales o puestos de los licitadores como relevantes en la ejecución efectiva del contrato y fijen su experiencia como un criterio de adjudicación del mismo.
• Las condiciones descritas en el artículo 145.2.2º de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, deben concurrir cuando se haga uso de esta posibilidad y sirven de parámetro de control de la legalidad de la cláusula contractual.
• La definición de los concretos aspectos del pliego de cláusulas administrativas particulares debe tenerse en cuenta para valorar la posible desproporción de los criterios de adjudicación basados en la experiencia, sin que quepa hacer un pronunciamiento apriorístico de la cuestión

lunes, 5 de agosto de 2019

FUNCIÓN PÚBLICA: Cesado el personal libre designación: ¿cómo le queda su retribución?



TSJ Andalucía (Málaga) Sala de lo Contencioso-Administrativo, sec. 2ª, S 27-07-2017, nº 1511/2017, rec. 1108/2015
 
  • Esta sentencia declara que cuando un funcionario nombrado en un puesto de libre designación cesa, no tiene derecho a elegir el puesto de trabajo que más le gusta o interesa, sino que a lo que tiene derecho es a que se le asigne un nuevo puesto de oficio y con los requisitos establecidos en la normativa, ya sea mediante adscripción provisional a un puesto vacante de análogas características que el del cesado o bien mediante la creación de un nuevo puesto 
  • Por otra parte establece que El art. 58.2 del RD 364/ 1995 (EDL 1995/13303) vulnerado no pretende preservar el abono al funcionario cesado de un determinado complemento de destino, puesto que esto le viene ya garantizado por el sistema de consolidación de grados. La errónea interpretación realizada por el Juzgado a quo llevaría a privar de sentido este artículo, puesto que si de hecho se va a seguir abonando al funcionario cesado el complemento de destino que tuviese consolidado, ¿para qué limitar la facultad de la Administración de adscribirlo provisionalmente a cualquier puesto, tenga el nivel de CD que tenga?
 
  • El verdadero sentido de este art. 58.2 vulnerado flagrantemente por la Administración, y obviamente malinterpretado por la sentencia que impugnamos, es garantizarle al funcionario que su cese en un puesto de libre designación no le suponga un retroceso en su carrera profesional más allá de dos niveles como máximo respecto a su nivel consolidado; y que el nuevo puesto al que se le adscriba provisionalmente tenga unas características retributivas (entre ellas el importante complemento especifico), responsabilidades, incardinación en el organigrama administrativo, cometidos, personal al cargo, etc.; no más allá de dos niveles por debajo de su grado consolidado.

 
 
 
 
 

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